Ley 7/2018 Art. 2
Artículo 2. Complemento de carrera profesional.
1. El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal, queda fijado en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la aplicación del incremento previsto en el artículo 1:
2. El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento de la correspondiente categoría personal y se mantendrá con independencia de cuál sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto al que estuviera adscrito el funcionario o la naturaleza de aquel.
3. Las cuantías fijadas para la segunda categoría no son acumulables a las establecidas para la primera categoría, a excepción de lo que determina el artículo 14.2 del Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 37/2011, de 11 de mayo.