Orden APM/111/2018 Art. 49
CAPÍTULO II
Artículo 49. Constitución y reuniones.
1. La Junta Electoral se constituirá dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento, y se reunirá de forma ordinaria a partir de su constitución con la regularidad y en la medida necesaria para el correcto y adecuado desarrollo de las funciones que tiene encomendadas.
2. La Junta Electoral será convocada por su Presidente con al menos 24 horas de antelación y se entenderá constituida cuando se encuentren presentes en la misma al menos cuatro de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos positivos respecto de los negativos y el Presidente no tendrá voto de calidad.
La Junta Electoral podrá ser asesorada por los técnicos o profesionales que considere oportunos.