Decreto Legislativo 1/2018 Art. 8
CAPÍTULO I
Artículo 8. Deducción autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 6 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de una vivienda calificada como vivienda protegida con precio máximo legal situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Que a la fecha de devengo del impuesto el contribuyente tenga menos de 36 años.
c) Que se trate de su primera vivienda.
d) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 30.000 euros en caso de tributación individual y a 55.000 euros en caso de tributación conjunta.
2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
4. El porcentaje de deducción será del 10 % en el caso de que la vivienda adquirida o rehabilitada se encuentre situada en alguno de los municipios o entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes.
En estos casos, no será exigible que la vivienda objeto de adquisición o rehabilitación esté calificada como vivienda protegida con precio máximo legal.
5. A la misma deducción y con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores, sin que ambas puedan simultanearse, tendrán derecho las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con las mismas, sin que sea de aplicación el límite de edad reflejado en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.
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- Vigente desde 2026-08-05