Ley 5/2017 Art. 7
CAPÍTULO II
Artículo 7. Control y seguimiento.
Corresponde a la Administración Regional el control de las acciones y medidas previstas en esta ley, sin perjuicio de las actividades de seguimiento que realicen otras Administraciones Públicas, pudiendo para ello realizar las comprobaciones y recabar la información que consideren oportunas.