Real Decreto 131/2019 Art. 2
CAPÍTULO I
Artículo 2. Definición de consignatario de buques.
Se entiende por consignatario de buques la persona natural o jurídica que se ocupa, por cuenta del armador o del naviero, en cuyo nombre y representación actúa, de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.