Real Decreto Legislativo 1/2020 Art. 521
CAPÍTULO I
Artículo 521. Derecho procesal supletorio.
En lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO I
Artículo 521. Derecho procesal supletorio.
En lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.