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Decreto Legislativo 79/1990 · Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Decreto Legislativo 79/1990 Art. 14

Sección 1

In KraftAmtlicher Text

Artículo 14.

La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento.

Aunque no se emplee la palabra heredero, valdrá como hecha a título universal cualquier disposición del testador que atribuya claramente al favorecido esa cualidad.

En las sustituciones pupilar y ejemplar, el ascendiente, en el testamento que otorgue para su propia herencia, puede, en relación a la del descendiente, instituir herederos de éste y establecer otras disposiciones, sin perjuicio de las legítimas, cuyo pago podrá asimismo autorizar en dinero. Sin embargo, la ejemplar quedará sin efecto si el descendiente hubiere otorgado testamento o donación universal válidos.

Ambas sustituciones implican la vulgar tácita respecto de los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.

Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquel; pero, en relación con la herencia del menor o del incapacitado, únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.

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