Decreto Legislativo 79/1990 Art. 16
Sección 1
Artículo 16.
El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no puestos en su institución la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio.
En los testamentos, el término incierto implica condición, salvo que en el testamento se pueda deducir claramente la voluntad contraria del testador.
El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a su resolución.
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