Decreto Legislativo 79/1990 Art. 29
Sección 2
Artículo 29.
El fiduciario que hubiere practicado inventario de la herencia fideicomitida podrá detraer la cuarta trebeliánica si el fideicomitente no lo hubiere prohibido expresamente. Este derecho es transmisible a sus herederos.
La trebeliánica consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomitida previa deducción de los gastos y deudas y de las legítimas, incluso la que corresponda al propio fiduciario.
Son requisitos que inexcusablemente deberán cumplirse para que pueda usar el fiduciario de este derecho:
a) Que el inventario de la herencia fideicomitida, que necesariamente deberá ser judicial o notarial, esté terminado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la delación de la herencia, salvo que los bienes que la constituyan se encuentren en municipios distintos, o que el fiduciario resida fuera de la Isla. En estos supuestos, el plazo será de un año. El retraso no imputable al fiduciario no computará a los efectos de este párrafo.
b) Deberá convocarse con treinta días de antelación a los fideicomisarios si fueren conocidos y, de no serlo, al representante del Ministerio Fiscal.
En los fideicomisos condicionales se entenderán a estos efectos como fideicomisarios conocidos los que en el momento de practicarse el inventario ostenten la calidad de fideicomisarios, aunque tal titularidad esté sujeta a la condición y, como consecuencia, no sea definitiva.
c) Se efectuará el inventario en el lugar donde el causante hubiere tenido su último domicilio habitual.
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