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Decreto Legislativo 79/1990 · Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Decreto Legislativo 79/1990 Art. 38

Sección 3

In KraftAmtlicher Text

Artículo 38.

El heredero a quien, por razón de los legados, no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, podrá, salvo disposición contraria del testador, reclamar dicha parte. A este fin se reducirán en la proporción necesaria los legados, pudiendo retenerlos el heredero hasta que aquélla le haya sido satisfecha.

Sólo podrá ejercitar este derecho el heredero que primeramente adquiera la herencia.

Si fuesen varios los herederos se calculará en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, teniendo en cuenta los legados con que hayan sido gravados cada uno de ellos.

Para ejercitar este derecho, el heredero deberá practicar inventario en el tiempo y forma preceptuados para la cuarta trebeliánica, en el que se procederá a la valoración de los bienes y deudas de la herencia y a la de los legados.

El que lo formalizare en fraude de los legatarios perderá el indicado derecho.

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