Decreto Legislativo 79/1990 Art. 40
Sección 3
Artículo 40.
El heredero en quien concurra la condición de legitimario tendrá derecho a la cuarta falcidia, además de su legítima.
El heredero fiduciario no podrá detraer sino una cuarta por falcidia y trebeliánica, que se obtendrá reduciéndose los legados y la herencia fideicomitida en proporción a su respectivo valor.