Rechtsbibliothek und Fallanalyse · Österreich · Belgien · Europäische Union
LAWxPERT Anmelden Kostenloses Konto

Decreto Legislativo 79/1990 · Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Decreto Legislativo 79/1990 Art. 46

Sección 4

In KraftAmtlicher Text

Artículo 46.

La preterición de un legitimario no anulará el testamento, quedando a salvo al preterido el derecho a exigir lo que por legítima le corresponda.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes legitimarios conferirá al legitimario preterido acción para obtener la anulación del testamento, que caducará a los cuatro años de la muerte del causante. No se producirá este efecto y el preterido sólo ostentará derecho a reclamar su legítima:

1.º Si el testador hubiere instituido únicos herederos a sus hijos, descendientes o cónyuge.

2.º Si la filiación del preterido resultare de procedimiento judicial de investigación de paternidad iniciado con posterioridad al fallecimiento del causante.

3.º Si el testador, respetando las legítimas, hubiere ordenado que valga el testamento aun en el supuesto de preterición no intencional.

No se considerarán preteridos los descendientes de un descendiente no preterido que hubiese premuerto al testador.

La desherederación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza no se probare, si fuere contradicha, o que no sea alguna de las previstas en el Código civil, producirá los efectos indicados en el párrafo primero.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 2017-08-06