Decreto Legislativo 79/1990 Art. 5
TÍTULO I
Artículo 5.
La dote será siempre voluntaria y se regulará por lo establecido en la escritura de constitución y, supletoriamente, por el régimen que tradicionalmente ha sido de aplicación en la isla.
TÍTULO I
Artículo 5.
La dote será siempre voluntaria y se regulará por lo establecido en la escritura de constitución y, supletoriamente, por el régimen que tradicionalmente ha sido de aplicación en la isla.