Decreto Legislativo 79/1990 Art. 52
Sección 5
Artículo 52.
En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando el Notario no conozca al testador.
b) En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo.
c) Cuando el testador no sepa o no pueda firmar.
d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador.
En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario.
En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 1993-05-28