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Decreto Legislativo 79/1990 · Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Decreto Legislativo 79/1990 Art. 52

Sección 5

In KraftAmtlicher Text

Artículo 52.

En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando el Notario no conozca al testador.

b) En caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo.

c) Cuando el testador no sepa o no pueda firmar.

d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador.

En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a), y podrán serlo los empleados del Notario.

En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código civil.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 1993-05-28