Decreto Legislativo 79/1990 Art. 55
TÍTULO III
Artículo 55.
Los censos, el alodio y los demás derechos de naturaleza análoga se regirán por lo dispuesto en este Título y supletoriamente por el Código civil, a excepción de los artículos 1636 a 1642, ambos inclusive, que no serán aplicables en ningún caso.
Además de lo establecido en el artículo 63, serán de aplicación al alodio las normas del censo enfitéutico, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.