Decreto Legislativo 79/1990 Art. 7
CAPÍTULO I
Artículo 7.
La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.
CAPÍTULO I
Artículo 7.
La sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual.