Decreto Legislativo 79/1990 Art. 86
TÍTULO IV
Artículo 86.
1. La explotación “a majoral”, convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador o mayoral, se regirá por lo convenido y por lo establecido en esta Compilación. A falta de ello, se atenderá a los usos y costumbres insulares.
2. Si el cultivador o mayoral adopta la forma de titularidad compartida le serán aplicables los artículos 2.2, 4, 5 y 8 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
En caso de que, en relación al cónyuge o pareja de hecho del cultivador o mayoral, concurran las condiciones del artículo 13 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, será aplicable lo establecido en dicho artículo.
3. Cuando una de las partes quiera proceder a la resolución del contrato, dará a la otra el “desvís” o preaviso, fehacientemente con dos testigos, según la costumbre. Para hacerlo tiene tiempo hasta las veinticuatro horas del último día del año en curso, y el cultivador dejará libre y expedita la finca a las doce horas del día veinticuatro de junio del año siguiente.
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