Decreto Legislativo 1/2012 Art. 73
Sección 3
Artículo 73. Establecimientos de ventas de saldos.
1. Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, será preciso que el establecimiento comercial esté dedicado exclusivamente a este tipo de ventas.
En el rótulo del establecimiento deberá recogerse claramente esta circunstancia.
2. Cuando la venta de saldos a que se dedique exclusivamente el establecimiento tenga la consideración de venta de restos de fábrica de acuerdo con lo que se establece en el artículo siguiente, se estará a lo dispuesto en este artículo.