Decreto Foral Legislativo 150/2002 Art. 9
TÍTULO II
Artículo 9. Explotaciones prioritarias.
Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 de esta Ley Foral, tendrán la consideración de explotaciones agrarias prioritarias, a efectos de su inscripción en el Registro y gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley Foral.