Decreto Foral Legislativo 250/2002 Art. 52
Sección tercera
Artículo 52. Acumulación de donaciones a la herencia.
Las donaciones y demás hechos imponibles referidos en el artículo anterior se acumularán a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre aquéllos y ésta no exceda de tres años. Todos estos hechos imponibles se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.
En ningún caso procederá la devolución de las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones, las demás transmisiones lucrativas equiparables y los seguros acumulados a la sucesión.
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