Decreto Foral Legislativo 250/2002 Art. 56
CAPÍTULO X
Artículo 56. Efectos de la falta de presentación.
1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo no se admitirán ni surtirán efectos en oficinas o registros públicos sin que conste en ellos el ingreso de la correspondiente autoliquidación, su exención o no sujeción, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa del departamento competente en materia tributaria.
El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3, junto con el justificante de la presentación del documento en la Administración tributaria o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.
En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por la persona titular del departamento competente en materia tributaria servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.
2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refiere el apartado anterior sin las notas que en él se indican remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días siguientes al de su admisión.
3. El Consejero de Economía y Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Hacienda Tributaria de Navarra.
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