Decreto Foral Legislativo 250/2002 Art. 6
CAPÍTULO I
Artículo 6. Concurrencia de condiciones.
1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se exigirá el Impuesto hasta que esta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. (Derogado).
3. Si la condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución.
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