Decreto Foral Legislativo 4/2008 Art. 42
Sección 4
Artículo 42. Adquisición o transmisión a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.
A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los apartados 1.b) y 2 del artículo 41.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere el artículo 39.4.c), el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.
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