Decreto Legislativo 2/2007 Art. 91
CAPÍTULO I
Artículo 91. Silencio administrativo.
Los procedimientos en ejecución de lo previsto en este título iniciados a solicitud de interesado y que no hubiesen sido resueltos expresamente y notificados en el plazo de seis meses, se entenderán resueltos en sentido desestimatorio de la solicitud.