Decreto Legislativo 1/2005 Art. 47
CAPÍTULO IV
Artículo 47. Impugnación de acuerdos.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos tanto de la asamblea general como del consejo de administración que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de la caja.
2. Están legitimados para impugnarlos los respectivos miembros que no asistieran a la reunión en la que se adoptó el acuerdo impugnado o que, asistiendo, hicieran constar su oposición a este.
3. La acción de impugnación de los acuerdos deberá ejercerse dentro del plazo de cuarenta días desde la aprobación del acta correspondiente.