Decreto Legislativo 1/2005 Art. 57
CAPÍTULO V
Artículo 57. Liquidación.
1. Acordada válidamente la disolución de la caja, se iniciará el período de liquidación, durante el cual ésta conservará su personalidad jurídica.
2. Concluida la liquidación, los administradores elaborarán el balance final, que deberá ser suscrito, en su caso, por el interventor y aprobado por la Consellería de Economía y Hacienda.