Decreto Legislativo 1/2015 Art. 15
Sección 1
Artículo 15. Personal inspector.
El desarrollo de las funciones de inspección lo realizarán:
a) Personal funcionario competente en materia de seguridad industrial que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control y la inspección en la citada materia.
b) Personal de las entidades o personas físicas legalmente habilitadas y debidamente acreditadas para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría.