Decreto Legislativo 1/1997 Art. 49
CAPÍTULO I
Artículo 49.
Las emisiones de valores negociables, tanto de las cajas de ahorros como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios, serán objeto de comunicación previa a la dirección general competente en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat.
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