Decreto Legislativo 2/2015 Art. 71
CAPÍTULO VI
Artículo 71. Reserva voluntaria.
1. Los estatutos sociales podrán regular una reserva voluntaria de libre disposición, que se destinará a las finalidades que los estatutos hayan determinado o, si estos lo permiten, a las que acuerde la asamblea general. Si los estatutos lo contemplan, esta reserva voluntaria podrá ser repartible entre los socios en los supuestos, términos y condiciones fijados en ellos y, en todo caso, previo acuerdo de la asamblea general.
Se constituirá por acuerdo de la asamblea general y a la misma se destinarán las cantidades que se determinen conforme a lo establecido en el artículo 68.
2. En el supuesto de que la reserva voluntaria se reparta entre las personas socias, la distribución se determinará en proporción a la participación de estas en la actividad cooperativizada durante, al menos, los últimos cinco años, o período menor si la cooperativa fuera de más reciente constitución.
3. Cuando el destino de la distribución de esta reserva entre las personas socias sea su incorporación a capital, su régimen se asimilará al de los retornos incorporados a capital social.
4. En el supuesto de que la asamblea general haya decidido individualizar total o parcialmente la reserva voluntaria, el socio tendrá derecho a su reembolso en caso de baja, por la parte que le haya sido acreditada.
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