Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Art. 21
Sección Primera
Art. 21.
No se dará publicidad sin autorización especial:
1.º De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.
2.º De la rectificación del sexo.
3.º De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
4.º De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5.º Del legajo de abortos.
6.º De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Reglamento.
La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.
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- Vigente desde 2007-03-10