Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los v Art. 21
CAPÍTULO V
Artículo 21.
Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradoras en los Registros segundo (de cava) y cuarto (de botellas en «rima»), previstos en el artículo 15 de esta Orden, además de cumplir las generales establecidas en el artículo 20, las siguientes:
1.ª Los locales de elaboración, almacenamiento o manipulación de botellas han de estar separadas por la vía pública de cualquier otro en que se elaboren vinos espumosos naturales por otro sistema distinto del de cava, o donde se manipulen o almacenen.
2.ª En los locales no podrán existir instalaciones, maquinaria o útiles propios para la elaboración de vinos espumosos por otro procedimiento distinto del de cava.
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- Vigente desde 1975-06-08