Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno d Art. 21
CAPÍTULO III
Artículo 21. Profesores y maestros.
Las cantidades que un Profesor o Maestro residente de uno de los Estados y que está en el otro Estado con el fin de enseñar, por un período que no exceda de dos años, en una Universidad, Escuela u otro establecimiento de enseñanza en el otro Estado, que reciba por tales actividades, sólo pueden ser sometidas a imposición en el Estado citado en primer lugar.