Real Decreto 2826/1980 Art. 7
CAPÍTULO II
Artículo 7.
Los Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas o Sociología o titulaciones equivalentes, extranjeros o españoles con titulaciones extranjeras debidamente convalidadas, podrán ser admitidos como miembros de este Colegio cuando la Junta de Gobierno así lo acuerde a la vista de las circunstancias que concurran.