Ley Foral 11/1997 · Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.
Ley Foral 11/1997 Art. 6
Sección 3
Artículo 6. De la homogeneidad.
Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley Foral se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.
Dichas normas deberán ser aprobadas mediante Decreto Foral y serán de obligado cumplimiento.
Las unidades, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones que se establezcan serán compatibles con las establecidas por la Administración General del Estado y la Unión Europea, a efectos de homogeneidad y comparación de los datos.