Real Decreto 1577/2006 Art. 17
CAPÍTULO V
Artículo 17. Lenguas de los documentos básicos.
En las Comunidades Autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, los documentos básicos de evaluación podrán ser redactados en la correspondiente lengua, debiendo ser expedidos, en todo caso, en forma bilingüe cuando lo pidan los alumnos y debiendo figurar siempre el texto castellano cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma. Si debiera surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.