Orden SCB/801/2019 Art. 21
CAPÍTULO IV
Artículo 21. Los Secretarios de Comités Autonómicos y Provinciales.
Uno. En los Comités Autonómicos y Provinciales existirá un Secretario que dirigirá, como máximo responsable administrativo, la Oficina correspondiente, organizando y coordinando sus unidades, de conformidad con las decisiones adoptadas por el Comité o sus Presidentes y con las instrucciones emanadas del Secretario General.
Dos. El nombramiento y cese de los Secretarios de Comités Autonómicos y Provinciales, así como las funciones que deban desempeñar, serán regulados por el Reglamento General Orgánico.
Tres. Los Secretarios serán miembros natos de los respectivos Comités y Comisiones de su ámbito territorial.