Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue Art. 621
TÍTULO X
Artículo 621.
Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.