Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Art. 1921
CAPÍTULO II
Artículo 1921.
Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen.
En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.
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