Real Decreto 898/1985 Art. 21
TÍTULO II
Art. 21. Profesores visitantes.
1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes.
2. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Profesores visitantes será el establecido en el presente Real Decreto para los Profesores asociados.
Historique des modifications
- Vigente desde 1986-06-26