Ley 1/1992 · Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Ley 1/1992 Art. 21
TÍTULO III
Artículo 21.
1. (Anulado)
2. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones quedan obligados a construir pasos o escalas o a adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga la Consejería de Agricultura para evitar los perjuicios que pudieran ocasionar a los recursos de la pesca.
Historique des modifications
- Vigente desde 1998-02-24