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Ley 8/1994 · Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.

Ley 8/1994 Art. 21

CAPITULO II

En vigueurTexte officiel

Artículo 21.

1. Las Cajas de Ahorros deberán destinar sus excedentes líquidos, fundamentalmente a la constitución de reservas, y al mantenimiento y creación de obras sociales. Reglamentariamente se podrán establecer normas sobre distribución de los excedentes de las Cajas de Ahorros, en el marco de la normativa básica del Estado.

2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Extremadura destinarán la totalidad de los excedentes que, conforme a la normativa vigente, no se apliquen a reservas o a fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o no sean atribuibles, en su caso, a los cuota-partícipes, a la dotación de un fondo para la Obra Social, que tendrá por finalidad la financiación de obras propias o en colaboración y excepcionalmente ajenas, en los campos de la investigación, la enseñanza, la cultura, la sanidad, los servicios de asistencia social, el apoyo a la economía social, al fomento del empleo y otros que tengan carácter social o favorezcan el desarrollo socioeconómico de Extremadura.

3. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la obra social serán reguladas reglamentariamente.

Historique des modifications
  • Vigente desde 2004-06-02