Real Decreto 2221/1998 Art. 2
Artículo 2.
La inscripción registral a que se refiere el artículo anterior permitirá realizar navegación exterior, extranacional y de cabotaje o combinado de las citadas navegaciones, siéndoles de aplicación el régimen jurídico que para el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.