Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba par Art. 8
CAPÍTULO III
Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.