Real Decreto 1135/2002 Art. 2
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. «Cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.
2. «Verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción.
3. «Cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.
4. «Cerda»: animal hembra de la especie porcina después del primer parto.
5. «Cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.
6. «Cerda postdestete y cerda gestante»: cerda entre el destete y el período perinatal.
7. «Lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete.
8. «Lechón destetado»: Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.
9. «Cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.
10. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
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