Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social Art. 13
CAPÍTULO 1
Artículo 13. Prestación de asistencia sanitaria en el territorio de la institución competente.
No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, apartados 1 y 2, y en el artículo 12, cuando no sea posible servir prestaciones en especie en el territorio andorrano a asegurados o pensionistas y/o sus familiares para los que España sea Estado competente, estas prestaciones serán servidas únicamente por los servicios médicos y hospitalarios de la red sanitaria de la Seguridad Social española, con el contenido y modalidades de la legislación que aplique la institución competente, quien asumirá directamente el coste de las prestaciones servidas, sin que proceda, en consecuencia, reembolso alguno interinstitucional.