Ley 1/2002 Art. 52
CAPÍTULO II
Artículo 52. Vigencia de la autorización.
1. La vigencia máxima de las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos ubicados en zonas de Dominio Público marítimo-terrestre será coincidente con la establecida en el correspondiente título de concesión de ocupación.
2. Las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos que se ubiquen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.
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