Real Decreto 1002/2010 Art. 5
CAPÍTULO II
Artículo 5. Títulos de Grado.
1. Los títulos universitarios oficiales de Grado se obtienen tras la superación de las correspondientes enseñanzas que tienen como finalidad la obtención de una formación general orientada al ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente.
2. La denominación de estos títulos será: Graduado o Graduada en T, con Mención, en su caso, en M, por la Universidad U, siendo T la denominación específica del Grado, M la correspondiente a la Mención, y U la denominación de la Universidad que lo expide. Los títulos oficiales de Grado se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.
3. (Anulado)
4. En los supuestos en que se acredite la superación de más de una Mención vinculada a un mismo título de Grado, procederá la expedición de un único título de Graduado o Graduada, en cuyo anverso figurará una de ellas, haciéndose constar las restantes en el reverso. No se podrán expedir dos o más títulos universitarios con la misma denominación de Graduado o Graduada en T, con Mención, en su caso, en M, por distintas Universidades U, siendo T la denominación específica del Grado, M la correspondiente a la Mención, y U la denominación de las Universidades que lo expiden.
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