Decreto Legislativo 1/2011 Art. 71
CAPÍTULO II
Artículo 71. Agrupación de programas.
1. Se entenderá por agrupación de programas el trasvase a un programa existente de todos los ingresos y gastos contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino del gasto originalmente establecido para todo ello. Afectará al conjunto de créditos de pago y de compromiso.
2. El Gobierno podrá autorizar la agrupación de programas a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos y a iniciativa del Departamento, Organismo Autónomo Administrativo o Consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma afectado, siempre que así lo justifiquen razones de reorganización administrativa o de mejora en la eficacia de la ejecución del gasto o de su control.