Ley 11/1994 Art. 22
Sección 4
Artículo 22.
Se considerarán herederos, a los efectos de esta ley, a los que lo sean de la parte de la herencia que comprenda la oficina de farmacia y porción indivisa de la misma.
Sección 4
Artículo 22.
Se considerarán herederos, a los efectos de esta ley, a los que lo sean de la parte de la herencia que comprenda la oficina de farmacia y porción indivisa de la misma.