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Ley 5/1990 · Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.

Ley 5/1990 Art. 136

CAPÍTULO II

En vigueurTexte officiel

Artículo 136.

1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones recurridas.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 30.1.d) de la presente Ley y el caso de recurso frente a sanciones impuestas por infracción de lo previsto en los artículos 152 y 153, cuando apareciesen nuevos ingresos no comunicados o nuevas partidas de gastos realizadas.

Historique des modifications
  • Vigente desde 1998-07-10